Resumen: Para la determinación de la acumulación de condenas, se parte de un criterio temporal que se refiere a las condenas con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese. Sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Comprobada la posibilidad de acumulación, conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando sea inferior, procedería la acumulación.
Resumen: La Audiencia Provincial desestima un recurso de apelación contra un auto que denegó el internamiento involuntario de una persona en un centro de salud mental. Los recurrentes, familiares del afectado, solicitaban esta medida por su historial psiquiátrico y comportamiento peligroso, pero el tribunal concluye que, al estar la persona en prisión provisional, la competencia para decidir sobre su tratamiento o traslado corresponde a las autoridades penitenciarias.
El informe forense señala que no procede un internamiento forzoso, aunque sí requiere tratamiento ambulatorio. Se constata la existencia de trastornos mentales y antecedentes de ingresos, pero el tribunal considera que no se cumplen los requisitos legales para suspender su derecho a la libertad mediante internamiento civil. Se remite copia de la sentencia a las autoridades penitenciarias.
Resumen: Es fundamental tener en cuenta que el material recogido en los hechos probados fue encontrado en poder del recurrente cuando residía en territorio español, lo cual, permite afirmar con rotundidad la comisión de los delitos por los que ha sido condenado en nuestro país, sin necesidad de acudir al momento y lugar de su adquisición o acceso. No se produce vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haber llevado a cabo la sentencia recurrida una construcción jurídica que respeta el precepto que se considera vulnerado, pues se parte del conjunto de elementos de indudable idoneidad para la instrucción y adoctrinamiento yihadista, cuya posesión denota, claramente, la voluntad de capacitarse para la comisión de delitos tipificados como de terrorismo. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación consiste, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremos sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el sindicato STIB frente a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S.L. La Sala aprecia la existencia de una conducta empresarial vulneradora del derecho a la libertad sindical y se rechaza la vulneración de la garantía de indemnidad. En concreto, se declara la nulidad de la medida adoptada por la empresa de desalojar del local previamente asignado a la Sección Sindical estatal del sindicato demandante por lo que se condena a la demandada a reponer a la tal Sección Sindical en el uso mismo local sito en el centro de trabajo de Basauri, o en otro de similares características en la misma planta y pasillo que el resto de Secciones Sindicales. Igualmente se reconoce al sindicato demandante una indemnización por la vulneración de derechos fundamentales 1.500 euros. Con carácter previo se desestiman las excepciones procesales de falta de competencia objetiva de la Sala para el conocimiento del asunto pues el ámbito de actuación de la sección sindical es nacional, de falta de litisconsorcio pasivo necesario - se razona que no hay que traer al resto de sindicatos con presencia en la empresa- e inadecuación de procedimiento pues basta la invocación de un derecho fundamental para que el procedimiento de tutela pueda activarse si bien con su cognitio limitada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que acordó la disolución de la sociedad económica conyugal y la liquidación del patrimonio común (vivienda, como activo, y deudas vinculadas a la adquisición y tenencia de la vivienda, como pasivo, dividiendo activo y pasivo por mitad). El tribunal estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia recurrida y acordó declarar inadecuado el procedimiento de liquidación propuesto por la parte actora. Aun cuando ambos cónyuges son de nacionalidad marroquí, en la sentencia analizada se consideran competentes los tribunales españoles porque la sentencia de divorcio se dictó por un tribunal español, que es el competente para conocer de la liquidación. Sin embargo, el tribunal considera inadecuado el procedimiento de liquidación, pero no porque no pudiera seguirse en relación con un régimen económico-matrimonial de separación de bienes, que sí sería adecuado, sino porque no existe una masa activa/pasiva que repartir, sino un solo bien (la vivienda) con cargas referidas a él (cuotas de préstamo hipotecario, IBI, tasas municipales), cuya división encaja en el ámbito de la división de cosa común a través del juicio declarativo correspondiente.
Resumen: Por la parte ejecutante se recurre el auto de en el que se declaró la falta de competencia internacional para el conocimiento de la demanda ejecutiva de cumplimiento de la sentencia de divorcio en cuanto al pago de la pensión alimenticia fijada en dicha sentencia. En esta sentencia el Juzgado consideró competentes lo Tribunales españolas para decidir sobre las pretensiones deducidas por dos ciudadanos moldavos. La Audiencia revoca el auto, pues nos encontramos ante una demanda de ejecución de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª instancia español en cuyo proceso se acumularon dos demandas. Por lo tanto, ambos se sometieron tácitamentea los tribunales españoles, por lo que estos eran competentes, de con conformidad con el art. 22, bis de la LOPJ. Sin perjuicio del derecho de las partes al reconocimiento de las sentencias dictadas en otro país, el tribunal que la ha dictado tiene plena competencia para acordar su ejecución, debiendo solicitar de otro Estado, si fuere necesario, la cooperación para su ejecución. En absoluto puede aceptarse que el Tribunal español que ha dictado una sentencia pierda su jurisdicción por el hecho de que una de las partes tenga una nacionalidad distinta y se traslade a residir a otro país. Sin perjuicio, como se ha dicho. que una de las partes pueda solicitar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia en ese país ( artículo 2.1 de la LOPJ y artículo 545 de la LEC).
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la madre contra el auto que inadmitió su solicitud de medidas en jurisdicción voluntaria. La madre pidió la suspensión del régimen de visitas del padre, pero su demanda era incoherente, invocaba mal el artículo 158 del Código Civil y no precisaba adecuadamente las medidas. El tribunal considera que la petición no encaja en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que debería haberse tramitado como una modificación de medidas. Además, el error alegado por la recurrente (quería pedir la suspensión de la guarda, no de las visitas) no es subsanable.
Resumen: El juzgado de lo social dita Auto declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido de la actora, personal estatutario, siendo el objeto del procedimiento, articulado a través de la modalidad de despido, es la baja en seguridad social a la que la demandante califica de conducta constitutiva de acoso. Frente al mismo se interpone recurso de suplicación por la demandante que se desestima. Se argumenta por la sala que la invocación de vulneración de derechos fundamentales por lo que denomina acoso laboral-mobbing- que dice viene sufriendo, canalizada a través del procedimiento de despido, tampoco permitiría atribuir la competencia a este orden jurisdiccional social en tanto además la competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por la madre, contra el auto que acordaba medidas urgentes de protección de menores conforme al artículo 158 del Código Civil. En concreto, se confirmó la prohibición de expedir el pasaporte dominicano a las hijas comunes y su salida del territorio español, ante el riesgo fundado de traslado no autorizado y permanencia en la República Dominicana, país de origen de la madre. La Sala considera acreditado el peligro, atendiendo a los antecedentes familiares, las manifestaciones de la madre y el malestar expresado por las menores, en especial por la mayor. La Audiencia matiza el auto recurrido y lo complementa, aclarando que para cualquier viaje de las menores fuera del país será necesaria autorización expresa del padre o autorización judicial, y siempre con las garantías suficientes de retorno.
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa y se confirma la sentencia recurrida que declaró la competencia territorial del Juzgado de lo Social de Madrid para conocer de la demanda de despido interpuesta por un teletrabajador. Se cuestiona si la competencia territorial le corresponde al Juzgado de lo Social del lugar donde teletrabaja (su domicilio, radicado en Madrid) o el que consta en los contratos laborales (Las Palmas de Gran Canaria). La Sala IV reitera que no es exigible el presupuesto procesal de contradicción cuando se discute la competencia territorial y que la misma debe examinarse de oficio. En el caso de los teletrabajadores, el lugar de prestación de los servicios es aquel donde teletrabajan, que en muchas ocasiones es su domicilio. La aplicación literal del art. 10.1 LRJS, lleva a concluir que el trabajador pudo elegir entre presentar la demanda de despido ante los Juzgados de lo Social del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandad, lo que determina la competencia territorial conforme a la realidad del lugar de prestación de servicios laborales y no a la previsión formal que consta en el contrato de trabajo. Si el teletrabajador presta servicios en parte en su propio domicilio y en parte presencialmente se aplicará el art. 10.1, párrafo 2º LRJS, que le permite elegir entre el Juzgado en cuya circunscripción territorial tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.